La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 5 de junio, notificada el 10, por la que revocándose la sentencia anteriormente dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, reconoce los servicios prestados con carácter temporal a efectos de carrera profesional a una médico que presta servicios, no en el Servicio Navarro de Salud, sino en el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.

La relevancia de esta sentencia es que la norma aplicable no es la Ley Foral 11/99, de 6 de abril, de carrera profesional del personal facultativo de Osasunbidea, sino la Ley Foral 7/2017, de 9 de mayo, por la que se amplía el ámbito de aplicación del sistema de carrera profesional a otro personal no adscrito al Departamento de Salud y sus organismos autónomos.

La disposición adicional segunda de esta Ley Foral 7/2017 establece que únicamente se considerarán a efectos de carrera los servicios prestados en virtud de contrato temporal a partir de la entrada en vigor de la propia Ley en mayo de 2017. El Juzgado nº 2 estimó, siguiendo la argumentación de la Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra, que únicamente habían de tenerse en consideración los servicios temporales prestados tras la referida entrada en vigor de la Ley Foral 7/2017, como resultaba del propio texto legal foral.

Sin embargo recurrida la sentencia de instancia en apelación, la Sala de lo Contencioso del TSJ de Navarra en la referida sentencia de 5 de junio de 2020, acoge nuestra argumentación y declara que la aludida disposición adicional segunda que restringe la valoración de servicios temporales a los prestados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley Foral, es contraria a la Directiva 1999/70, pues no existe razón objetiva que justifique la diferencia de trato que establece la Ley Foral 7/2017 al admitir los servicios temporales prestados con posterioridad a su entrada en vigor, y no permitir el cómputo de los prestados antes de entrar en vigor. Afirma que “no se puede apreciar la existencia de causa objetiva por el simple hecho de que la diferencia está apoyada en una ley y que el concepto de razón objetiva requiere que la desigualdad de trato esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos que caracterizan la condición del trabajo de que se trata, a fin de verificar si responde a una necesidad auténtica que permita alcanzar el resultado perseguido y resultando indispensable para ello, en particular, la especial naturaleza de las tareas encomendadas al personal de duración determinada o las características inherentes a ellas.”

En definitiva, que no da validez a la caprichosa limitación establecida en la LF 7/2917 de que solo se valoren los posteriores, pues todos los servicios temporales deben valorarse a estos efectos como si se hubieran prestado con plaza en propiedad.

Y, consiguientemente, condena a la Administración Foral a reconocer los servicios temporales prestados con anterioridad a 2017 a efectos de la carrera profesional de la demandante.

Y, además, condena al Gobierno de Navarra al pago de las costas procesales de la primera instancia.