(Primera parte)

ÍNDICE

  1. Introducción
  2. Concepto de Gestión Clínica
  3. Marco jurídico en el Sistema Nacional de Salud:
  4. a) Derecho estatal
  5. b) Regulación por las Comunidades Autónomas
  6. 4. Pacto por la Sostenibilidad y la Calidad del Sistema Nacional de Salud., de 30 de julio de 2013
  7. 5. Documento sobre Gestión Clínica, de 15 de julio de 2014.
  8. 6. Bibliografía o Referencias

 

 

    1.  INTRODUCCIÓN

 

Según explica el Dr. Juan José Rodriguez Sendín (Presidente de la Organización Médica Colegial), en su tribuna de opinión publicada en el diario El Pais de 21 de enero de 2014,

 

“…la gestión clínica, tal y como la entendemos, trata de fomentar la buena y sensata medicina de siempre, en un contexto de expansión del conocimiento y las tecnologías, y de dominio del envejecimiento y la cronicidad….Y para la gestión de los “micro-sistemas” clínicos, de lo esencial, se precisa cambiar la organización y funcionamiento de los centros sanitarios, combinando una cesión real de poder, autonomía y capacidad de autoorganización a los profesionales, con sistemas efectivos y transparentes de rendición de cuentas. Y en este contexto es donde mejor se pueden conciliar el interés de los pacientes, el respeto a la evidencia científica, el compromiso social, el prestigio profesional y la responsabilidad por la sostenibilidad interna de los sistemas públicos de salud….Hacer más de lo mismo no ayuda a mejorar la salud: el objetivo de la ciencia y de la práctica médica en el siglo XXI es incorporar de forma inteligente y armónica la mejor evidencia, y desplazar lo que no demuestre aportar valor significativo, es decir lo que no sea clínicamente relevante aunque sea estadísticamente significativo; y hacerlo de la conciencia y autocrítica, estimulada tanto con el compromiso con el paciente al que servimos como con la sociedad que nos financia”

2. CONCEPTO DE GESTIÓN CLÍNICA

 

Como se expresa en el Pacto por la Sostenibilidad y la Mejora de la Calidad del Sistema Nacional de Salud de 30 de julio de 2013 y en el documento suscrito por el Foro de la Profesión Médica (FPME) y el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (MSSSI) el 15 de julio de 2014, en el marco del seguimiento de tal Pacto,

 

 

“La Gestión Clínica es un modelo asistencial integrador, colaborativo y multidisciplinario que busca la mejora de la eficiencia y la calidad de la práctica clínica mediante la transferencia de la capacidad de decisión y la responsabilización de los médicos en la gestión de los recursos utilizados en su ejercicio profesional, organizando y coordinando las actividades que se generan en torno a cada proceso asistencial.”

 

 

    1. 3. MARCO JURÍDICO EN EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD

 

    1. a) Derecho estatal

 

La idea de gestión clínica sin duda estaba presente en nuestro ordenamiento jurídico al menos desde la entrada en vigor de la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986, de 25 de abril), que centrando sus principios inspiradores en el ciudadano, al que se compromete a prestar un servicio integral, con equidad, calidad y eficiencia, establece que para que ello sea posible se requiere un sistema sanitario descentralizado y con amplia participación de profesionales y usuarios.

 

Sin perjuicio de lo anterior, podría decirse que el concepto de “gestión clínica” o “unidades de gestión clínica” no ha sido objeto de regulación por nuestro derecho positivo hasta la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias (Ley 44/2003 de 21 de noviembre).

 

Aunque sí que encontramos alguna excepción, como es el caso de la regulación en la Comunidad Foral de Navarra del Área Clínica del Corazón, creada y regulada por Decreto Foral 380/2000, de 26 de diciembre, que resulta bastante semejante a las diferentes normas promulgadas a partir de la entrada en vigor de la Ley de 44/2003 de 21 de noviembre.

 

El artículo 10 de esta Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias dispone:

 

“Gestión clínica en las organizaciones sanitarias.

 

1. Las Administraciones sanitarias, los servicios de salud o los órganos de gobierno de los centros y establecimientos sanitarios, según corresponda, establecerán los medios y sistemas de acceso a las funciones de gestión clínica, a través de procedimientos en los que habrán de tener participación los propios profesionales.

Tales funciones podrán ser desempeñadas en función de criterios que acrediten los conocimientos necesarios y la adecuada capacitación.

2. A los efectos de esta ley tienen la consideración de funciones de gestión clínica las relativas a la jefatura o coordinación de unidades y equipos sanitarios y asistenciales, las de tutorías y organización de formación especializada, continuada y de investigación y las de participación en comités internos o proyectos institucionales de los centros sanitarios dirigidos, entre otros, a asegurar la calidad, seguridad, eficacia, eficiencia y ética asistencial, la continuidad y coordinación entre niveles o el acogimiento, cuidados y bienestar de los pacientes.

3. El ejercicio de funciones de gestión clínica estará sometido a la evaluación del desempeño y de los resultados. Tal evaluación tendrá carácter periódico y podrá determinar, en su caso, la confirmación o remoción del interesado en dichas funciones, y tendrá efectos en la evaluación del desarrollo profesional alcanzado.

4. El desempeño de funciones de gestión clínica será objeto del oportuno reconocimiento por parte del centro, del servicio de salud y del conjunto del sistema sanitario, en la forma en que en cada comunidad autónoma se determine.”

 

El siguiente hito en la regularización jurídica sobre esta materia en el ámbito de derecho estatal fue la Ley 10/2013, de 24 de julio, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 2010/84/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, sobre farmacovigilancia, y 2011/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre prevención de la entrada de medicamentos falsificados en la cadena de suministro legal, y se modifica la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

 

Esta ley modifica el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (Ley 55/2003, de 16 de diciembre), así como la anteriormente citada Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias.

 

Añade un nuevo apartado 5 al artículo 10 de la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias con la siguiente redacción: “el Gobierno desarrollará reglamentariamente lo establecido en los apartados anteriores, estableciendo las características y los principios generales de la gestión clínica, y las garantías de los profesionales que opten por no acceder a tales funciones”.

 

No tenemos conocimiento que hasta la fecha se haya producido el desarrollo reglamentario aludido.

 

Y en cuanto al Estatuto Marco, modifica el artículo 63 que queda redactado en los siguientes términos: Uno. Se modifica el artículo 63, apartado 1, que queda redactado en los siguientes términos: ”Servicio activo: 1. El personal estatutario se hallará en servicio activo cuando preste los servicios correspondientes a su nombramiento como tal, o cuando desempeñe funciones de gestión clínica, cualquiera que sea el servicio de salud, institución o centro en el que se encuentre destinado, así como cuando desempeñe puesto de trabajo de las relaciones de puestos de las Administraciones públicas abierto al personal estatutario.”

 

Incluye un nuevo artículo 65 bis, con la siguiente redacción: “Servicios de gestión clínica.Se declarará en la situación de servicios de gestión clínica al personal estatutario fijo que acepte voluntariamente el cambio en su relación de empleo que se le oferte por los servicios de salud para acceder a estas funciones, cuando la naturaleza de las instituciones donde se desarrollen las funciones de gestión clínica no permitan que preste sus servicios como personal estatutario fijo en activo. En esta situación, este personal tendrá derecho al cómputo del tiempo a efectos de antigüedad, así como a la reserva de su plaza de origen.”

 

Y añade una nueva disposición transitoria octava, con los siguientes términos:

 

“Pase a la situación de servicios de gestión clínica desde situaciones distintas al servicio activo:

 

1. El personal estatutario fijo que, encontrándose en la situación de servicios bajo otro régimen jurídico del artículo 65 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, pase a desempeñar funciones de gestión clínica, será declarado en la situación de servicios de gestión clínica con los siguientes efectos:

a) Si se encontrase dentro de los tres primeros años de la situación de servicios bajo otro régimen jurídico, tendrá derecho en esta nueva situación al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad y a la reincorporación al servicio activo en la misma categoría y área de salud de origen o, si ello no fuera posible, en áreas limítrofes con aquélla.

b) Si hubiese superado ya los tres primeros años en la situación de servicios bajo otro régimen jurídico, únicamente tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad.

2. Asimismo, el personal estatutario fijo que pase a la situación de servicios de gestión clínica desde una situación que no conlleve reserva de plaza o derecho al reingreso, únicamente tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad.”

 

 

Pamplona, a veinte de marzo de 2015

 

Mariano Benac Urroz

Asesoría Jurídica